viernes, 9 de diciembre de 2011

1a Modificación a la RMF 2011

El día de hoy, 9 de diciembre de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011. En materia de Pagos al Extranjero y Convenios Fiscales internacionales se destacan las siguientes modificaciones:


Acuerdo amplio de intercambio de información
I.2.1.1. Para los efectos de los artículos 9, fracción I, tercer párrafo y 32-A, fracción I, inciso b), numeral 2 del CFF, y 6, cuarto y último párrafos; 30, segundo párrafo; 64, fracción III y 190, décimo noveno párrafo de la Ley del ISR, y de las reglas I.3.17.4., primer párrafo; I.3.17.16., segundo párrafo; I.3.17.17., I.3.18.3., II.3.9.6., fracción I y II.3.10.4., primer párrafo, se entenderá que un país tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, en los supuestos siguientes:
…………………………………………………
II. Cuando el país de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación con México; dicho tratado contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo 26 del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que se refiere la actualización adoptada por el Consejo de la OCDE el 15 de julio de 2005, y dicho país efectivamente intercambie información con México.
…………………………………………………


Interpretación de los tratados para evitar la doble tributación
I.2.1.18. Para la interpretación de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, serán aplicables los comentarios del modelo de convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE, el 23 de octubre de 1997, o aquella que la sustituya, en la medida en que tales comentarios sean congruentes con las disposiciones de los tratados internacionales celebrados por México.


Retención del ISR por intereses pagados por los certificados emitidos por fideicomisos de deuda
I.3.2.17. …………………………………………………
II. En el caso de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, los intermediarios financieros deberán aplicar la retención del ISR sobre los intereses provenientes de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.5.6., de conformidad con lo establecido en el artículo 195, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR. En el caso de la enajenación o redención de los certificados mencionados, los intereses serán los que resulten de restar al precio de venta o al valor de redención, de dichos certificados, el costo promedio ponderado de adquisición de éstos.
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Causación del ISR por ingresos percibidos por figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales
I.3.17.17. Para los efectos del artículo 205 de la Ley del ISR, cuando los ingresos sean percibidos por figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales creadas y sujetas a la jurisdicción de un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, causarán el ISR las personas que integren dicha figura por esos ingresos en la proporción que le corresponda a cada una por su participación en ella, como perceptores de los mismos ingresos, en los términos de los títulos de la Ley del ISR que les corresponda, incluido lo dispuesto en el artículo 205 de dicha Ley y considerando lo previsto en la regla I.3.17.16.
Para determinar el ISR causado, los residentes en México integrantes de la figura de que se trate, podrán efectuar la deducción de los gastos por la recepción de servicios independientes, realizados por dicha figura, en la proporción que corresponda a cada uno por su participación en ella, siempre que reúnan los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales aplicables.


Entidades de Financiamiento para efectos de los convenios para evitar la doble imposición con la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón y la República Popular China
I.3.17.19. Para los efectos del Artículo 11 de los Convenios celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón o la República Popular China, para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR, respectivamente, se estará a lo siguiente:
I. …………………………………………………
II. Por lo que se refiere al Gobierno de Canadá, el Export Development Corporation a que alude el apartado 3, inciso b, debe entenderse referido al Export Development Canada.
…………………………………………………
V. Por lo que se refiere a la República Popular China el State Development Bank a que alude el apartado 4, inciso (a), subinciso (ii) debe entenderse referido al China Development Bank.


Ingresos transparentes no sujetos a regímenes fiscales preferentes
I.3.18.1. Para los efectos del artículo 212 de la Ley del ISR, no se considerarán ingresos sujetos a régimen fiscal preferente los que se generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en las que el contribuyente no tenga el control efectivo de ellas o el control de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona. En este caso, el contribuyente deberá pagar el ISR por esos ingresos hasta el momento en que se los entregue la entidad o figura jurídica extranjera transparente fiscal, en los términos de los títulos de la Ley del ISR que le corresponda.


Sujetos no obligados a presentar declaración informativa de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
II.3.10.4. Para los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, no estarán obligados a presentar la declaración informativa a que se refiere dicho artículo, los contribuyentes que generen ingresos de cualquier clase provenientes de alguno de los territorios señalados en las disposiciones transitorias de dicha Ley, a través de entidades o figuras extranjeras constituidas en otros territorios o países distintos de los señalados en dichas disposiciones transitorias, así como los contribuyentes que realicen operaciones a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales constituidas en países con los que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal, cuando en estos casos los contribuyentes estén en el supuesto previsto por la regla I.3.18.1.

Para la consulta del documento completo, da click en la siguiente liga
ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/legislacion11/1RMF_09122011.doc









lunes, 5 de diciembre de 2011

Requisitos para la deducción de pagos al Extranjero



Ahora que estamos próximos al cierre del ejercicio, es recomendable que verifiques que tus pagos, en especial los efectuados al extranjero, cuenten con la documentación correspondiente. Aqui te comentamos los principales requisitos previstos en las disposiciones fiscales que debe contener la documentación soporte, de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

En este orden de ideas, la documentación expedida por residentes en el extranjero para la deducción de gastos así como para el acreditamiento de impuestos, debe contener:
  • Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal (RFC) de la persona que expide la factura
  • Lugar y fecha de expedición
  • Nombre, denominación o razón social y clave del RFC de la persona a favor de quien se expide la factura
  • Cantidad y clase de mercancía o una descripción del servicio prestado
  • El valor unitario consignado en número e importe total en número o letra
  • Tratándose de ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes, el número de cuenta predial del inmueble o, en su caso, los datos del certificado de participación inmobiliaria no amortizable

Adicionalmente, en caso de que la documentación soporte cubra actividades por las cuales se deba pagar el Impuesto al Valor Agregado, deberá contener:
  • El IVA trasladado deberá estar debidamente separado y expresado en las facturas para aquellos que compren, usen o gocen temporalmente bienes o reciban servicios
  • Se deberá indicar expresamente si la contraprestación se hace en un solo pago o en parcialidades
  • En el caso de aquellos contribuyentes que presten servicios personales, cada pago recibido a cuenta de los servicios prestados se considerará el monto total y no un pago en parcialidades
  • En el caso de las operaciones o actividades realizadas con el público en general, el impuesto estará incluido en el precio al que los bienes o servicios se ofrecen, así como en la documentación entregada
  • Aquellos contribuyentes a los que se les retenga el impuesto deberán expedir documentación soporte con la leyenda: “Impuesto retenido en virtud de la Ley del Impuesto al Valor Agregado” y se deberá ingresar el monto del impuesto retenido por separado.

Tesis jurisprudencial: Prestación de servicios al Ext


El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dió a conocer las tesis y jurisprudencias relativas al mes de octubre de 2011. En especial queremos hacemos énfasis en la tesis aprobada en sesión de 18 de agosto de 2011, que es del siguiente tenor:

Tipo de Documento: Precedente
Época: Séptima época
Instancia: Primera Sección
Publicación: No. 3
Octubre 2011.
Página: 204

CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE NORUEGA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- 
Cuando del contrato celebrado entre una empresa mexicana y una empresa que acredite ser residente en el Reino de Noruega, en términos de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprenda que se trata de una prestación de servicios, lo cual se deriva de la naturaleza, objeto, condiciones pactadas por las partes y de la verdadera intención de los contratantes, y no de regalías como se determinó en la resolución impugnada, dado que los pagos efectuados por la empresa mexicana se ubican en lo dispuesto en el artículo 7° del citado Convenio, y por ello corresponde que sean gravados únicamente en el Reino de Noruega, procederá la devolución de la retención que se haya efectuado por la parte mexicana, con la salvedad relativa de que la autoridad demandada verifique en forma previa, si dichas cantidades no han sido acreditadas, y, en caso de no haber sido así, deberá devolverlas dando pleno cumplimiento a las formalidades contenidas en los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, máxime que la demandada no controvirtió el importe del monto a devolver. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 34102/07-17-01-5/AC1/467/11-S1-03-02.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 14 de junio de 2011, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Alma Rosa Navarro Godínez. (Tesis aprobada en sesión de 18 de agosto de 2011)

Tal como se observa de su lectura, el Tribunal Fiscal busca distinguir los conceptos de prestación de servicios del concepto de Regalías, atendiendo a la naturaleza, objeto, condiciones pactadas por las partes y de la verdadera intención de los contratantes en el caso particular resuelto. 

Aún más, en virtud de ser un Tribunal de plena jurisdicción, resuelve que la autoridad fiscal deberá verificar en forma previa a su devolución, si las cantidades solicitadas en la devolución no han sido acreditadas.

Cuestionemos nuestros principios ...

Te sugiero ver este video, en mi opinión es necesario cuestionarnos nuestros principios como mexicanos y trabajar por un México mejor!

Convenio Fiscal México-Hungría



El pasado 1o de diciembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se aprueba el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Hungría para evitar la doble Imposición y prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta.

Cabe señalar que dicho Convenio fue firmado entre ambos países desde el pasado 24 de junio de 2011, recién aprobado por la H. Cámara de senadores en fecha 29 de noviembre de 2011. Queda pendiente el intercambio de notas diplomáticas entre ambos países a fin de que entre en vigor, así como su publicación del texto integro del Convenio en el Diario Oficial de la Federación.

Aqui, la publicación en el DOF, del Decreto de aprobación por parte del Senado:
http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5222157&fecha=01/12/2011

jueves, 17 de noviembre de 2011

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN MEXICO-LUXEMBURGO


El día de hoy 17 de noviembre de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto Promulgatorio del Protocolo que Modifica el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gran Ducado de Luxemburgo para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital.

En efecto, se elimina el artículo 26 del Convenio firmado en Luxemburgo el 7 de febrero de 2001, para reemplazarse por el publicado en el Protocolo Modificatorio que es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 26
Intercambio de Información
1.    Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que seaprevisiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o cumplimiento de la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier clase y naturaleza exigidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que dicha imposición no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
2.    Cualquier información recibida, de conformidad con el párrafo 1, por un Estado Contratante, será mantenida secreta de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos)encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Estas personas o autoridades sólo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
3.    En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a)   adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b)   suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con su legislación o en el ejercicio normal de su práctica administrativa, o de las del otro Estado Contratante;
c)   suministrar información que revele un secreto comercial, empresarial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (order public).
4.    Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga para obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. La obligación precedente está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque dicha información no es necesaria para sus propios efectos impositivos.
5.    En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información bajo solicitud, únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otra institución financiera, agente o de cualquier persona actuando en calidad representativa o fiduciaria, o porque se relaciona con participaciones en una persona.

Entre los cambios que establece el nuevo artículo 26 se pueden enunciar los siguientes:
  • La posibilidad de intercambiar la información que sea PREVISIBLEMENTE RELEVANTE, y no solamente la necesaria, como lo determinaba el artículo original.
  • Información que sea previsiblemente relevante para la ADMINISTRACIÓN O CUMPLIMIENTO de la legislación interna
  • Que sea información relativa a los impuestos de CUALQUIER CLASE Y NATURALEZA, exigidos por los Estados Contratantes. De manera expresa, señala que el Intercambio de información NO ESTARÁ LIMITADO por los artículos 1 y 2, es decir, al Impuesto sobre la Renta y extensión al Impuesto Empresarial a Tasa Única.
  • La información será mantenida como SECRETA y sólo se comunicará a las personas o autoridades, entre las que se incluyen los tribunales y órganos administrativos, encargados de la liquidación o recaudación de los impuestos en los Estados Contratantes.
  • YA NO ES OBLIGATORIO que el Estado Contratante requiera de la información solicitada para fines impositivos
  • De manera expresa se establece que los Estados Contratantes no se podrán negar a otorgar información en atención a que esta sea detentada por un banco, institución financiera, agente o de cualquier persona actuando en calidad representativa o fiduciaria.

De acuerdo con el artículo II del Protocolo Modificatorio que se comenta, la información será proporcionada a solicitud de la autoridad competente del Estado Contratante requirente. Al hacer la solicitud de información se deberá proporcionar información siguiente:
  1. Identidad de la persona bajo auditoria o investigación;
  2. Una declaración sobre la información  que se busca, incluyendo su naturaleza y la forma en la que el Estado Contratante requirente desea recibir la información del Estado Contratante requerido;
  3. el propósito fiscal para el cual se busca la información;
  4. bases para creer que la información solicitada se encuentra en el Estado Contratante requerido o en posesión o control de una persona dentro de la jurisdicción del Estado Contratante requerido;
  5. en la medida en que se conozca, el nombre y dirección de cualquier persona que se crea está en posesión de la información requerida;
  6. una declaración indicando que el Estado Contratante requirente ha agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, con excepción de aquéllos que darían lugar a dificultades desproporcionadas.

Finalmente, el artículo III del Protocolo Modificatorio determina que su entrada en vigor 30 días después del intercambio de notas diplomáticas en que se notifique que se han agotado todos los procedimientos para su entrada en vigor en cada Estado Contratante, en el caso México ha cumplido cabalmente tal procedimiento. Estamos en espera que Luxemburgo también realice dicho proceso y la consecuente entrada en vigor, surtiendo efectos posiblemente el próximo 1º de enero de 2012.

Como se puede observar la tenencia mundial es evitar la evasión fiscal a través de la apertura TOTAL en el intercambio de Información, no limitándose sólo al Impuesto Sobre la Renta, sino a cualquier impuesto. Así es que, si alguien pensaba que todavía existía el secreto bancario, con estas modificaciones en los Tratados, podemos decir adiós a esta figura que ha quedado para el recuerdo.


Cabe mencionar que a pesar que el Protocolo Modificatorio del Convenio fue suscrito en Luxemburgo el 7 de octubre de 2009, fecha en la que como todos sabemos ya estaba vigente la Ley del IETU, no se modifique o adicione el artículo segundo del mismo, a fin de incluir como impuesto comprendido al Impuesto Empresarial a Tasa Única.

ARACELI MARTÍNEZ
Mtra en Derecho Administrativo y Fiscal

domingo, 6 de noviembre de 2011