Conceptos básicos del Derecho Fiscal Internacional y aplicación de los convenios para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal, celebrados por México
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martes, 15 de enero de 2013
Calendario 2013 Suspensión de Labores TFJFyA
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicó en la Primera Sección del Diario Oficial del lunes 14 de enero de 2013, el ACUERDO G/1/2013 por el que se da a conocer el calendario de suspensión de labores para el año 2013. El Acuerdo G/1/2013 es del siguiente tenor:
"CALENDARIO DE SUSPENSION DE LABORES PARA EL AÑO 2013.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, así como por el artículo 6o. del Reglamento Interior del mismo, se determina el
calendario oficial de labores del Tribunal, declarando inhábiles los días sábados y domingos, además de los
que se indican a continuación:
ENERO Martes 1o.
FEBRERO Lunes 4 (en conmemoración del 5 de febrero).
MARZO Lunes 18 (en conmemoración del 21 de marzo), miércoles 27, jueves 28 y viernes 29.
MAYO Miércoles 1o.
JULIO Lunes 15 al Miércoles 31 (primer periodo vacacional).
AGOSTO Lunes 26 (en conmemoración del 27 día del empleado del Tribunal Fed de Justicia
Fiscal y Admva).
SEPTIEMBRE Lunes 16
NOVIEMBRE Viernes 1o. y lunes 18 (en conmemoración del 20 de noviembre).
DICIEMBRE Lunes 16 al martes 31 (Segundo periodo vacacional).
Así lo acordó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en sesión del día cuatro de enero de dos mil trece, ordenándose su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.- Firman el Magistrado Juan Manuel Jiménez Illescas, Presidente del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada Thelma Semíramis Calva García, Secretaria
General de Acuerdos, quien da fe.- Rúbricas."
lunes, 14 de mayo de 2012
Inmovilización de Cuentas Bancarias
Aspectos importantes sobre cuentas congeladas
El Comité Ejecutivo Nacional del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, dio a conocer con el Folio 18/2011-2012 los lineamientos sobre los cuales el Servicio de Administración Tributaria (SAT) realiza el aseguramiento e inmovilización de cuentas bancarias.
Cabe señalar que este comunicado forma parte de los acuerdos de la reunión pasada que se tuvieron con el Jefe del SAT, Lic. Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
En el citado documento se tratan los siguientes temas:
1. Cuentas congeladas - inmovilización de cuentas bancarias.
Su fundamento se encuentra en el artículo 156-Bis y 156-Ter Código Fiscal de la Federación (CFF), publicados en el DOF del 7 de diciembre de 2009.
2. Cuándo puede decretarse el aseguramiento de bienes.
Las autoridades fiscales pueden decretar el aseguramiento de los bienes o el negocio del contribuyente cuando el contribuyente se oponga u obstaculice el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación, desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes, se niegue a proporcionar la contabilidad.
3. Procedimiento para la inmovilización de cuentas.
La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o seguros sólo procede hasta por el importe del crédito y sus accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos.
4. Procedimiento una vez que el crédito queda firme.
Una vez que el crédito fiscal queda firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos, si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma requerirá al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal puede, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder al embargo de cuentas.
5. Cómo evitar las inmovilizaciones.
Para evitar que los saldos de sus cuentas sean inmovilizados, es importante que se tienen créditos firmes, se enteren dentro de los plazos legales y deben acercarse a la autoridad para que se les informe si, de acuerdo a la naturaleza del adeudo, es susceptible alguna facilidad de pago. Como por ejemplo el pago en parcialidades o diferido, o condonaciones.
Cabe señalar que si se cuenta con adeudos exigibles, se debe ofrecer la garantía correspondiente, en cualquiera de las formas que señala el artículo 141 del CFF.
Fuente: IMCP
lunes, 23 de abril de 2012
Aún existe el Secreto Bancario?
En últimas fechas hemos leído en los diarios de mayor circulación que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) podrá solicitar cualquier tipo de información de mexicanos en el exterior sin que lo impida el secreto bancario, e incluso podrá pedir asistencia a otros países para que le ayuden a cobrar impuestos a un contribuyente. Sin duda, lo anterior, resulta por demás conveniente para el fisco, pues ayudará a detectar los casos de evasión fiscal.
Lo anterior es así, debido a que México firmó en 2010 el Convenio de Estrasburgo, aprobado por el Legislativo el 22 de noviembre de 2011. Este Convenio permitirá al fisco:
- Investigar a cualquier persona que tenga actividades en el extranjero sin que se le haya fincado un crédito o haya presunción de evasión.
- Cobro asistido de impuestos en el extranjero, es decir, solicitar a la autoridad de otro país que realice el cobro de impuestos a cualquier empresa o persona que haya efectuado alguna actividad en México y no haya pagado impuestos
- Asimismo, permitirá que funcionarios del SAT acudan a cualquiera de los países suscritos para verificar y monitorear las auditorías que se lleven a cabo de nacionales mexicanos.
- En reciprocidad, cualquier otro país, podrá solicitar a México, información y la asistencia en el cobro de impuestos.
Conviene recordar que ya de antemano existen los Tratados para evitar la Doble Tributación y la evasión fiscal, sin embargo estos instrumentos presentan impedimentos para las peticiones de información. Es decir, con el nuevo Convenio, el SAT podrá requerir datos bancarios o de movimientos financieros a cualquiera de los 34 países que suscriben el convenio (Estados Unidos, España, Brasil y Argentina, entre otros), sin que exista algun impedimento o limitante relativa al Secreto bancario.
Estas medidas son internacionales y México está obligado a cumplirlas. No se trata de un proyecto o una iniciativa, es por ello que en mi opinión, el Secreto Bancario (por lo menos en lo que al fisco se refiere) es sólo un bello recuerdo.
jueves, 5 de enero de 2012
DIAS INHÁBILES 2012 TFJFyA
Calendario de Días Inhábiles en el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Año 2012
En la página del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se dió a conocer el calendario oficial de labores de dicho órgano jurisdiccional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como por el artículo 6º del Reglamento Interior del mismo, declarando inhábiles los días sábados y domingos, además de los que se indican a continuación:
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| FEBRERO | Lunes 6 (en conmemoración del 5 de febrero) |
| MARZO | Lunes 19 (en conmemoración del 21 de marzo) |
| ABRIL | Miércoles 4, Jueves 5, Viernes 6 y Lunes 30 |
| MAYO | Martes 1º |
| JULIO | Lunes 16 al Martes 31 (primer período vacacional) |
| AGOSTO | Lunes 27 (en conmemoración del día del empleado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) |
| OCTUBRE | viernes 12 |
| NOVIEMBRE | Jueves 1º, Viernes 2 y Lunes 19 (en conmemoración del 20 de noviembre) |
| DICIEMBRE | Lunes 17 al Lunes 31 (Segundo período vacacional) |
lunes, 2 de enero de 2012
Reformas 2012 en materia de Delitos Fiscales
Según comunicado de prensa del SAT 01-dic-2011, El Gobierno Federal, a través de la PGR y el SAT obtuvo auto de formal prisión contra los directivos de la empresa Promotora Indios, S.A. de C.V. por prácticas fiscales indebidas en el uso de esquemas de sustitución laboral, conocidos como “outsourcing” quienes presuntamente con el uso de engaños, omitieron el pago del ISR en su carácter de retenedor.
No se trata de un caso aislado, pues en 2011 el Servicio de Administración Tributaria realizó más de 950 auditorías con el fin de abatir la evasión fiscal a través de esquemas de sustitución laboral que han generado omisiones por más de 15 mil 500 millones de pesos. Por ello, están en integración 28 casos penales y se han recuperado cerca de 336 millones de pesos.
Sin duda, el SAT sigue golpeando agresivamente al outsourcing incluso prevee procedimientos administrativos sancionadores en contra de los Contadores Públicos Certificados (amonestado, suspendido o cancelado), así como la revisión directa al contribuyente. Es por ello, que en el Contrato debe establecerse en forma pormenorizada la forma en la que se va a devengar el ingreso, solicitando que las facturas cumplan de manera exagerada con los requisitos previstos en el Código.
En el mundo, por ejemplo España, la materia penal se utiliza como punitiva, para sancionar conductas ilícitas. Es decir, se trata de inhibir conductas penales, tanto del sujeto que es materia de un proceso penal, como de aquellos que no lo son. Esto sólo se logra mediante mecanismos punitivos efectivos. Sin duda, la tipificación de los delitos fiscales viene de varias décadas, por lo que actualmente resulta anticuada y obsoleta. En cambio, en México la Reforma fiscal en materia de delitos tiene claramente fines RECAUDATORIOS, se puede afirmar categóricamente que se trata de TERRORISMO FISCAL.
Hasta hace algunos años la estrategia o política fiscal era no hacer penal los asuntos fiscales, sino seguir el procedimiento previsto en el CFF: Revisión de contabilidad, determinación del crédito fiscal y PAE. El fisco utilizaba el ejercicio de la acción penal como Estrategia, de manera ejemplificativa, 2 o 3 casos penales con difusión a nivel nacional sobre personas conocidas, artistas y conductores de TV, cuando se observaban bajos niveles de Recaudación.
Actualmente, tenemos contribuyentes pobres que no tienen liquidez, pero sí adeudos fiscales. Por lo que ante la imposibilidad de recaudar, la autoridad, de manera más frecuente, ejerce la acción penal.
Te preguntarás cuál es el monto para que el asunto sea considerado como penal, y la respuesta es que no hay monto, pues a partir de $1 peso, de acuerdo al Código Fiscal de la Federación.
Incluso puede afirmarse, que de acuerdo con la normatividad interna, no hay un criterio definido para ejercer la acción penal que un caso es penal o no. Actualmente hasta por omitir un cambio de domicilio, o bien que este sea presentado con datos incorrectos.
Ya no resulta tan extraño, sino más bien frecuente, que al final del ejercicio de las facultades de la autoridad, una vez concluida la visita domiciliaria, se ejerza acción penal en contra del contribuyente. Por ello, tanto contribuyentes cómo CP nos cuestionamos si una omisión de contribuciones pueda calificarse como “defraudación fiscal” y si tu participación sería acreedora a responsabilidad.
DELITO EQUIPARABLE A LA DEFRAUDACIÓN FISCAL
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Antes de la Reforma
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Ya con la Reforma
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Art. 109 Será
sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
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Art 109 ….
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V. Sea responsable
por omitir presentar, por más de doce meses, la declaración de un ejercicio
que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución
correspondiente.
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V. Sea responsable
por omitir presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan
carácter de definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que
exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.
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VI. Comercialice
los dispositivos de seguridad a que se refiere la fracción VIII del art 29-A
de este Código. Se entiende que se comercializan los citados dispositivos
cuando la autoridad encuentre dispositivos que contengan datos de
identificación que no correspondan al contribuyente para el que fueron
autorizados.
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VI. (se deroga)
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VII. Darle efectos
fiscales a los comprobantes cuyos dispositivos de seguridad no reúnan los
requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código
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VII. Dé efectos fiscales a los comprobantes en
forma impresa, cuando no reúnan los requisitos del art 29-B, fracción I de
este Código
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VIII. Darle
efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos
de los artículos 29 y 29-A de este código
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Como Ustedes saben la figura de la Defraudación fiscal (delito genérico) previsto en el art 108. Y que señala, comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. (…). En este caso la autoridad fiscal está obligada a probar lo siguiente:
a) Uso de engaños o aprovechamiento de errores,
b) Omisión total o parcial de contribuciones, o beneficio indebido,
c) Perjuicio al fisco federal.
En este sentido, la mera omisión de contribuciones (total o parcial) no es suficiente para cometer el delito de defraudación fiscal. Es importante que la autoridad demuestre el ánimo doloso por parte del contribuyente, esto es mediante “el uso de engaños y aprovechamiento de errores”.
En cuanto al Delito Equiparable previsto en el art. 109, preveen la realización de conductas de acción u omisión, sancionadas con las mismas penas que el Delito de Defraudación Fiscal, como por ejemplo:
I. Aplicar deducciones falsas o declarar ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos
II. Omitir retenciones.
III. Beneficiarse sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.
IV. Simular uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
V. Omitir presentar, por más de doce meses, las declaraciones que tengan carácter de definitivas, la del ejercicio *dejando de pagar la contribución correspondiente*
VI. Comercializar los dispositivos de seguridad de los comprobantes fiscales. (DEROGADA)
VII. Dar efectos fiscales a los comprobantes en forma impresa cuando no reúnan los requisitos del artículo 29 B, fracc I del CFF
VIII. Dar fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos legales.
Como se observa, las actividades anteriores se pueden realizar aún “sin el uso de engaños o aprovechamiento de errores” lo cual puede hacer caer a los contribuyentes en esos supuestos, por error, pero sin dolo. El punto es que aún y cuando el art 108 y 109 son diferentes, principalmente porque algunos interpretan que no es necesario demostrar el dolo.
Esta redacción deficiente e imprecisa provoca inseguridad jurídica al contribuyente, debido a que permite diversas interpretaciones y genera ARBITRARIEDADES por parte de la autoridad fiscal. Esto es de preocuparse, cuando pensamos que todos los contribuyentes, ya seas PF o PM están gravados con el IVA, y en consecuencia obligados a presentar una declaración mensual definitiva.
Incluso, dependiendo de cuál sea la conducta, se puede tratar de un Delito calificado, con la que se incrementa la pena en una mitad más: uso de documentación falsa, omitir contribuciones retenidas o trasladadas.
Aunado a que el nivel de castigo es por demás desproporcionado.
• No es correcto ni apegado a derecho que se sancione penalmente como defraudador fiscal a quien de buena fe, le dé efectos fiscales a un comprobante en forma impresa, autentico, sólo porque le falte uno o varios requisitos. Aún mas, no le es imputable, sino más bien, a quien lo expida indebidamente *a este no se le sanciona
*equiparable a Defraudación fiscal, manifestar ingresos menores a los obtenidos
• No dejar de presentar la declaración o presentarla en ceros, manifestando ingresos menores … evitar incurrir en la conducta delictiva. No sólo lo que se sanciona es el dolo, sino también la conducta
• Aclaración Cumplimiento espontáneo.- último pfo del art 109, implica el ENTERO= pago de la contribución omitida, no sólo manifestarlo a la autoridad
Podemos afirmar, categóricamente que las reformas en materia penal-fiscal vienen a ser un instrumento adicional para castigar y aterrorizar con penas más severas en caso de un incumplimiento. Sin duda se puede calificar de agresiva hacia los contribuyentes cautivos como veremos a continuación. La economía informal se incrementará en relación con los contribuyentes cautivo. Es por ello que al sistema fiscal mexicano, se le otorguen adjetivos calificativos como Retrogrado, falto de incentivos y terrorista.
Quien es Sujeto Responsable penalmente a nombre de la persona moral?
• aquella persona física que haya firmado en nombre de la empresa, las declaraciones en que se consignen de manera insuficiente las contribuciones a cargo, realizando la conducta de omisión, que se presume delictiva
Resulta irrelevante si la persona contaba o no con poderes suficientes para dichos efectos, si era administrador único, presidente o miembro del consejo de administración, o solamente un apoderado general para actos de administración
Por lo anterior, es conveniente que como contador te protejas para NO SER COPARTICIPE de un Delito.
a) Evita firmar de recibido una carta en donde conste que el empresario entrega la FIEL
b) Curso pregrabado para que enseñes a tus clientes al manejo de la fiel
c) Informen por escrito de los ingresos y del impuesto generado (aunque sea por correo) y lo firme en contribuyente de enterado –de ser posible
Prescripción de la acción penal
El artículo 100 quedó reformado y es del siguiente tenor:
Artículo 100. El derecho a formular la querella, la declaratoria y la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público precluye y, por lo tanto, se extingue la acción penal, en cinco años, que se computarán a partir de la comisión del delito. Este plazo será continuo y en ningún caso se interrumpirá.
La acción penal en los delitos fiscales prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala este Código para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de cinco años. Con excepción de lo dispuesto por los artículos 105 y 107, primer párrafo, del Código Penal Federal, la acción penal en los delitos fiscales prescribirá conforme a las reglas aplicables previstas por dicho Código.
Del artículo 100 se desprende:
1. El derecho a formular la querella, la declaratoria y la declaratoria de perjuicio de la SHCP precluye y, por lo tanto, se extingue la acción penal en 5 años, que se computarán a partir de la comisión del delito.
2. El plazo será continuo y en ningún caso se interrumpirá.
3. La acción penal en los delitos fiscales prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala el Código para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de CINCO años.
4. Con excepción de lo dispuesto por los artículos 105 y 107, primer párrafo del Código Penal Federal, la acción penal en los delitos fiscales prescribirá conforme a las reglas aplicables previstas por dicho Código.
De acuerdo con el artículo OCTAVO Transitorio.- La reforma al artículo 100 del presente Código, relativa a la prescripción de la acción penal, entrará en vigor el 31 de Agosto de 2012.
Hasta antes de la Reforma, con base en jurisprudencia, la prescripción de la acción penal:
a) 3 años a partir de que la autoridad fiscal (cualquiera de ellos) tenga conocimiento de la comisión del delito
b) 5 años a partir de la fecha de la comisión del delito, aunque la autoridad no se enteró o no lo conozca
Se considera que se conoce de la comisión del delito y empiezan a correr los 3 años:
• Visita domiciliaria, cuando levantan la Última acta parcial
• Revisión de Dictamen o gabinete, con la notificación del oficio de observaciones
• Pago en Parcialidades, a partir de la fecha de presentación de la Declaración y solicitud de pago en parcialidades
Originalmente, la iniciativa proponía modificar el plazo de prescripción de la acción penal de OCHO años y un plazo de prescripción de TRES años sólo para ciertos delitos previstos en el CFF, pero se desechó en la Cámara de Diputados
De acuerdo con la jurisprudencia, NO es necesario que se concluya el procedimiento de comprobación para que la autoridad conozca el delito y al supuesto delincuente.
• Se trata de dos acciones separadas:
a) administrativa (visita domiciliaria o revisión de gabinete, por ejemplo), y
b) penal (querella).
• Cada procedimiento (administrativo y penal), sigue su rumbo ante las autoridades correspondientes, y se debe de garantizar de manera separada, por una parte, el interés fiscal ante la autoridad hacendaria, y por otra parte, la caución para obtener la libertad provisional, en caso de que la modalidad del delito y el monto de las contribuciones omitidas lo permiten.
En cuanto a los Delitos cometidos HASTA el 31 de diciembre del 2011, se establece
SÉPTIMO TRANSITORIO.- Para los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación que se hayan cometido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se aplicarán los plazos de prescripción y las reglas de cómputo de los mismos, previstos en las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren llevado a cabo, por lo que para ellos se seguirá considerando como la fecha en la que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público toma conocimiento del delito y del delincuente la de la emisión del Dictamen Técnico Contable elaborado por el Servicio de Administración Tributaria
En este artículo transitorio se destaca, que el SAT tiene conocimiento del delito a partir de la emisión del dictamen técnico contable, elaborado por los peritos en materia contable (Auditoria Fiscal Federal) para la presentación de la Querella. Esto es FALSO y resulta totalmente inaceptable, debido a que nunca se ha contado de esa manera, ya que de esta forma, los delitos fiscales pueden resultan imprescriptibles, porque si conforme al art 7º transitorio comienzan a transcurrir los 3 años a partir de la emisión Dictamen técnico contable: Que pasa si un delito ya lleva 7 años de su comisión, y tranquilamente el fisco ahorita emite su Dictamen técnico contable, contándose 3 años a partir de esa fecha.
El punto es que dicho Dictamen técnico contable:
• No tiene sustento legal, no está reglamentado en la Ley, viola la incertidumbre y seguridad jurídica, es INCONSTITUCIONAL –art. 14 y 16 Const, y se tiene que hacer valer cuando se afecte la esfera jurídica del contribuyente.
• No tiene término perentorio para la emisión del Dictamen, no hay una disposición que limite o ponga freno a la arbitrariedad de la autoridad
CONCLUSIONES
La reforma es fuerte y agresiva se traduce en una carga para los contribuyentes cautivos, no para la economía informal. Sin embargo, puede considerarse que hay elementos para considerar que las querellas de las autoridades fiscales, no prosperarán en los casos de meras omisiones por errores involuntarios o interpretaciones de ley, sin ánimo doloso, engaños o aprovechamiento de errores.
En mi opinión, NO se trata de dar mayores facultades al fisco para impedir la evasión fiscal, los contribuyentes deberían cumplir con sus obligaciones fiscales. El fisco debería dar prioridad a la resolución del asunto fiscal y el posible cobro de contribuciones, que a una acción penal tendiente a privar al individuo de libertad, y NO limitar sus posibilidades de seguir produciendo y cumplir con sus obligaciones tributarias.
Finalmente, te sugiero que en caso que tengas Contratos de outsoursing, des una revisión minuciosa a tu Contabilidad, a los contratos y detallar en las facturas si contrataron mano de obra, por cuántas horas, si fue por destajo por salario, cuánto va a ganar tratándose de mano de obra especializada.
martes, 27 de diciembre de 2011
DISPOSICIONES EN MATERIA DE INTERESES
Las
modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta , en materia de intereses,
cuya vigencia iniciaba en 2011, se pospone nuevamente su entrada en vigor hasta
el 1 de enero de 2013.
La tasa de retención anual tratándose de pago de intereses pagados por el sistema financiero, continúa siendo del 0.60%.
La tasa de retención de ISR aplicable a intereses pagados a bancos extranjeros, continúa siendo del 4.9%.
Fundamento legal: Artículo 21 de la LIF.
La tasa de retención anual tratándose de pago de intereses pagados por el sistema financiero, continúa siendo del 0.60%.
La tasa de retención de ISR aplicable a intereses pagados a bancos extranjeros, continúa siendo del 4.9%.
Fundamento legal: Artículo 21 de la LIF.
viernes, 9 de diciembre de 2011
1a Modificación a la RMF 2011
El día de hoy, 9 de diciembre de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011. En materia de Pagos al Extranjero y Convenios Fiscales internacionales se destacan las siguientes modificaciones:
Acuerdo amplio de intercambio de información
I.2.1.1. Para los efectos de los artículos 9, fracción I, tercer párrafo y 32-A, fracción I, inciso b), numeral 2 del CFF, y 6, cuarto y último párrafos; 30, segundo párrafo; 64, fracción III y 190, décimo noveno párrafo de la Ley del ISR, y de las reglas I.3.17.4., primer párrafo; I.3.17.16., segundo párrafo; I.3.17.17., I.3.18.3., II.3.9.6., fracción I y II.3.10.4., primer párrafo, se entenderá que un país tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, en los supuestos siguientes:
…………………………………………………
II. Cuando el país de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación con México; dicho tratado contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo 26 del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que se refiere la actualización adoptada por el Consejo de la OCDE el 15 de julio de 2005, y dicho país efectivamente intercambie información con México.
…………………………………………………
Interpretación de los tratados para evitar la doble tributación
I.2.1.18. Para la interpretación de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, serán aplicables los comentarios del modelo de convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE, el 23 de octubre de 1997, o aquella que la sustituya, en la medida en que tales comentarios sean congruentes con las disposiciones de los tratados internacionales celebrados por México.
Retención del ISR por intereses pagados por los certificados emitidos por fideicomisos de deuda
I.3.2.17. …………………………………………………
II. En el caso de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, los intermediarios financieros deberán aplicar la retención del ISR sobre los intereses provenientes de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.5.6., de conformidad con lo establecido en el artículo 195, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR. En el caso de la enajenación o redención de los certificados mencionados, los intereses serán los que resulten de restar al precio de venta o al valor de redención, de dichos certificados, el costo promedio ponderado de adquisición de éstos.
…………………………………………………
Causación del ISR por ingresos percibidos por figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales
I.3.17.17. Para los efectos del artículo 205 de la Ley del ISR, cuando los ingresos sean percibidos por figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales creadas y sujetas a la jurisdicción de un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, causarán el ISR las personas que integren dicha figura por esos ingresos en la proporción que le corresponda a cada una por su participación en ella, como perceptores de los mismos ingresos, en los términos de los títulos de la Ley del ISR que les corresponda, incluido lo dispuesto en el artículo 205 de dicha Ley y considerando lo previsto en la regla I.3.17.16.
Para determinar el ISR causado, los residentes en México integrantes de la figura de que se trate, podrán efectuar la deducción de los gastos por la recepción de servicios independientes, realizados por dicha figura, en la proporción que corresponda a cada uno por su participación en ella, siempre que reúnan los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales aplicables.
Entidades de Financiamiento para efectos de los convenios para evitar la doble imposición con la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón y la República Popular China
I.3.17.19. Para los efectos del Artículo 11 de los Convenios celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón o la República Popular China, para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR, respectivamente, se estará a lo siguiente:
I. …………………………………………………
II. Por lo que se refiere al Gobierno de Canadá, el Export Development Corporation a que alude el apartado 3, inciso b, debe entenderse referido al Export Development Canada.
…………………………………………………
V. Por lo que se refiere a la República Popular China el State Development Bank a que alude el apartado 4, inciso (a), subinciso (ii) debe entenderse referido al China Development Bank.
Ingresos transparentes no sujetos a regímenes fiscales preferentes
I.3.18.1. Para los efectos del artículo 212 de la Ley del ISR, no se considerarán ingresos sujetos a régimen fiscal preferente los que se generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en las que el contribuyente no tenga el control efectivo de ellas o el control de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona. En este caso, el contribuyente deberá pagar el ISR por esos ingresos hasta el momento en que se los entregue la entidad o figura jurídica extranjera transparente fiscal, en los términos de los títulos de la Ley del ISR que le corresponda.
Sujetos no obligados a presentar declaración informativa de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
II.3.10.4. Para los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, no estarán obligados a presentar la declaración informativa a que se refiere dicho artículo, los contribuyentes que generen ingresos de cualquier clase provenientes de alguno de los territorios señalados en las disposiciones transitorias de dicha Ley, a través de entidades o figuras extranjeras constituidas en otros territorios o países distintos de los señalados en dichas disposiciones transitorias, así como los contribuyentes que realicen operaciones a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales constituidas en países con los que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal, cuando en estos casos los contribuyentes estén en el supuesto previsto por la regla I.3.18.1.
Para la consulta del documento completo, da click en la siguiente liga
ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/legislacion11/1RMF_09122011.doc
Acuerdo amplio de intercambio de información
I.2.1.1. Para los efectos de los artículos 9, fracción I, tercer párrafo y 32-A, fracción I, inciso b), numeral 2 del CFF, y 6, cuarto y último párrafos; 30, segundo párrafo; 64, fracción III y 190, décimo noveno párrafo de la Ley del ISR, y de las reglas I.3.17.4., primer párrafo; I.3.17.16., segundo párrafo; I.3.17.17., I.3.18.3., II.3.9.6., fracción I y II.3.10.4., primer párrafo, se entenderá que un país tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, en los supuestos siguientes:
…………………………………………………
II. Cuando el país de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación con México; dicho tratado contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo 26 del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que se refiere la actualización adoptada por el Consejo de la OCDE el 15 de julio de 2005, y dicho país efectivamente intercambie información con México.
…………………………………………………
Interpretación de los tratados para evitar la doble tributación
I.2.1.18. Para la interpretación de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, serán aplicables los comentarios del modelo de convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE, el 23 de octubre de 1997, o aquella que la sustituya, en la medida en que tales comentarios sean congruentes con las disposiciones de los tratados internacionales celebrados por México.
Retención del ISR por intereses pagados por los certificados emitidos por fideicomisos de deuda
I.3.2.17. …………………………………………………
II. En el caso de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, los intermediarios financieros deberán aplicar la retención del ISR sobre los intereses provenientes de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.5.6., de conformidad con lo establecido en el artículo 195, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR. En el caso de la enajenación o redención de los certificados mencionados, los intereses serán los que resulten de restar al precio de venta o al valor de redención, de dichos certificados, el costo promedio ponderado de adquisición de éstos.
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Causación del ISR por ingresos percibidos por figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales
I.3.17.17. Para los efectos del artículo 205 de la Ley del ISR, cuando los ingresos sean percibidos por figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales creadas y sujetas a la jurisdicción de un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, causarán el ISR las personas que integren dicha figura por esos ingresos en la proporción que le corresponda a cada una por su participación en ella, como perceptores de los mismos ingresos, en los términos de los títulos de la Ley del ISR que les corresponda, incluido lo dispuesto en el artículo 205 de dicha Ley y considerando lo previsto en la regla I.3.17.16.
Para determinar el ISR causado, los residentes en México integrantes de la figura de que se trate, podrán efectuar la deducción de los gastos por la recepción de servicios independientes, realizados por dicha figura, en la proporción que corresponda a cada uno por su participación en ella, siempre que reúnan los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales aplicables.
Entidades de Financiamiento para efectos de los convenios para evitar la doble imposición con la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón y la República Popular China
I.3.17.19. Para los efectos del Artículo 11 de los Convenios celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón o la República Popular China, para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR, respectivamente, se estará a lo siguiente:
I. …………………………………………………
II. Por lo que se refiere al Gobierno de Canadá, el Export Development Corporation a que alude el apartado 3, inciso b, debe entenderse referido al Export Development Canada.
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V. Por lo que se refiere a la República Popular China el State Development Bank a que alude el apartado 4, inciso (a), subinciso (ii) debe entenderse referido al China Development Bank.
Ingresos transparentes no sujetos a regímenes fiscales preferentes
I.3.18.1. Para los efectos del artículo 212 de la Ley del ISR, no se considerarán ingresos sujetos a régimen fiscal preferente los que se generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en las que el contribuyente no tenga el control efectivo de ellas o el control de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona. En este caso, el contribuyente deberá pagar el ISR por esos ingresos hasta el momento en que se los entregue la entidad o figura jurídica extranjera transparente fiscal, en los términos de los títulos de la Ley del ISR que le corresponda.
Sujetos no obligados a presentar declaración informativa de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
II.3.10.4. Para los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, no estarán obligados a presentar la declaración informativa a que se refiere dicho artículo, los contribuyentes que generen ingresos de cualquier clase provenientes de alguno de los territorios señalados en las disposiciones transitorias de dicha Ley, a través de entidades o figuras extranjeras constituidas en otros territorios o países distintos de los señalados en dichas disposiciones transitorias, así como los contribuyentes que realicen operaciones a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales constituidas en países con los que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal, cuando en estos casos los contribuyentes estén en el supuesto previsto por la regla I.3.18.1.
Para la consulta del documento completo, da click en la siguiente liga
ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/legislacion11/1RMF_09122011.doc
viernes, 5 de agosto de 2011
MRCI Manejo de Recursos y Controles Inteligentes: INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES
MRCI Manejo de Recursos y Controles Inteligentes: INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES: "La interpretación de la ley, siempre será y deberá atender a ésta, en caso contrario, se estaría violentando el principio de legalidad, inst..."
lunes, 9 de mayo de 2011
Ombudsman Fiscal?
Diana Bernal Ladrón de Guevara, recientemente fue ratificada por el Senado de la República como la titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. La designación del Senado ya era esperada por la mayoría de los integrantes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quienes veían a la hasta entonces Magistrada de la Sexta Sala Metropolitana como la gran favorita para ser la ombudsman fiscal..
Cabe mencionar que la Ley que da origen a esta Procuraduría fue aprobada desde el 2005 y se esperaba que entrara en vigor a partir del año 2006. Sin embargo, el Ejecutivo Federal es hasta hace unas semanas en que de manera por demás ineficiente presentó la Terna al Senado de la República.
Esperemos que la Licenciada Bernal realice un buen papel en la Procuraduría a fin de ayudar a los contribuyentes de menores recursos, en contra de las decisiones autoritarias del fisco. El papel de ombudsman fiscal es una figura nueva en México, por lo que estará en la mira de todos los que estamos interesados en el ámbito fiscal.
De momento, la tarea inmediata consistirá en proponer al Ejecutivo a sus 6 Consejeros, definir el presupuesto, etc, en fin dar a conocer los objetivos y tareas que deberá comenzar a realizar la Procuraduría a partir del 1o de Septiembre del 2011.
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