VII-P-2aS-85
DOBLE TRIBUTACIÓN.-
APLICACIÓN DE LOS COMENTARIOS AL MODELO DE LA OCDE, CONFORME A LA
CONVENCIÓN DE VIENA.- La Convención de Viena establece reglas para
la interpretación de los tratados internacionales, la cual al
haberse suscrito y ratificado por México, se convierte en derecho
interno mexicano y consecuentemente, son obligatorias para el
juzgador. Por su parte, el artículo 31 de dicha Convención señala,
entre otras reglas, que un tratado debe interpretarse de buena fe, en
su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin; el contexto
comprende, entre otros elementos: a) Todo acuerdo que se refiera al
tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de
su celebración, b) Todo instrumento formulado por una o más partes
con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás
como instrumento referente al tratado. Así, en atención al citado
precepto, se acepta como uno de los fines de los convenios celebrados
entre los gobiernos de los distintos países para evitar la doble
imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre
la renta y el capital, precisamente el de evitar que simultáneamente,
dos o más países impongan ese tipo de gravámenes a una persona por
un mismo hecho imponible. En virtud de que dichos convenios se
pactaron conforme al modelo elaborado por la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), los mismos son fuente
privilegiada para la interpretación de los tratados referidos y no
una norma obligatoria, siempre que los Gobiernos de los residentes en
los países, sujetos a controversia, hayan participado en la
elaboración de ese instrumento sin formular reserva alguna respecto
del comentario de que se trate o del precepto comentado. En
consecuencia, si los Estados Unidos de Norte América y México
aceptaron el Modelo citado, los comentarios contenidos en él, deben
ser atendidos como fuente privilegiada para la interpretación del
Tratado celebrado entre ellos para Evitar la Doble Tributación e
Impedir la Evasión Fiscal. Lo anterior, es sin perjuicio de que en
los casos en que el particular se beneficie de la aplicación de
estos comentarios y siempre que se mantengan las disposiciones
generales vigentes relacionadas con dicha obligatoriedad, se
consideren obligatorios en los términos del precedente cuya voz
dice: DOBLE TRIBUTACIÓN.- APLICACIÓN OBLIGATORIA DE LOS COMENTARIOS
AL MODELO DE LA OCDE.
PRECEDENTE:
IV-P-2aS-183
Juicio No.
12666/98-11-06-3/99-S2-06-02.- Resuelto por la Segunda Sección de la
Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 7
de septiembre de 1999, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado
Ponente: Rubén Aguirre Pangburn.- Secretaria: Lic. Susana Ruiz
González (Tesis aprobada en sesión de 7 de septiembre de 1999)
R.T.F.F. Cuarta Época.
Año II No. 17 Diciembre 1999. p. 168
REITERACIÓN QUE SE
PUBLICA:
VII-P-2aS-85
Juicio Contencioso
Administrativo Núm. 6675/06-17-05-3/642/07-S2-10-02.- Resuelto por
la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la
Federación, en sesión de 16 de febrero de 2012, por unanimidad de 4
votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario:
Lic. José Raymundo Rentería Hernández. (Tesis aprobada en sesión
de 16 de febrero de 2012)
VII-P-2aS-86
DOBLE TRIBUTACIÓN.-
APLICACIÓN OBLIGATORIA DE LOS COMENTARIOS AL MODELO DE LA OCDE.- El
artículo 35 del Código Fiscal de la Federación permite a los
funcionarios fiscales facultados, emitir criterios para la aplicación
de las disposiciones fiscales: los cuales, si son publicados en el
Diario Oficial de la Federación, derivan derechos para los
particulares. Así tenemos que si se publicó en el Diario Oficial de
la Federación, que los Comentarios al Modelo de la OCDE para Evitar
la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal, son obligatorios
para las autoridades fiscales en la interpretación de los tratados
celebrados por México, siempre que sean congruentes con dichas
disposiciones y correspondan a las explicaciones técnicas emitidas
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, éstos podrán
ser invocados por los particulares, para la debida interpretación y
aplicación de los tratados para evitar la doble imposición en los
que México sea parte.
PRECEDENTES:
III-PS-II-251
Juicio de Nulidad No.
100(20)33/97/20328/96.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala
Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 13 de
enero de 1998, por unanimidad de 4 votos con la ponencia modificada.-
Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Encargado del Engrose:
Magistrado Rubén Aguirre Pangburn.- Secretaria: Lic. Susana Ruíz
González. (Tesis aprobada en sesión de 24 de febrero de 1998)
R.T.F.F. Tercera Época, Año XI, No. 126. Junio 1998. p. 302
Fe de Erratas R.T.F.F.
Cuarta Época. Año I. No. I. Agosto 1998. p. 125
VII-P-2aS-27
Juicio Contencioso
Administrativo Núm 4028/10-11-02-2/897/11-S2-07-4.- Resuelto por la
Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, en sesión de 11 de octubre de 2011, por
unanimidad de 5 votos a favor, salvo el Considerando Sexto que fue
aprobado por 3 votos a favor y 2 votos en contra de la Magistrada
Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Elda Hernández
Bautista.
(Tesis aprobada en sesión
de 11 de octubre de 2011)
R.T.F.J.F.A Séptima
Época. Año I. No.5. Diciembre 2011. p. 237
REITERACIÓN QUE SE
PUBLICA:
VII-P-2a S-86
Juicio Contencioso
Administrativo Núm. 6675/06-17-05-3/642/07-S2-10-02.- Resuelto por
la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la
Federación en sesión de 16 de febrero de 2012, por unanimidad de 4
votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario:
Lic José Raymundo Rentería Hernández.
(Tesis aprobada en sesión
de 16 de febrero de 2012)
VII-P-2aS-87
PRUEBA DE LA RESIDENCIA
DEL BENEFICIARIO EFECTIVO DE LOS INTERESES PAGADOS EN EL EXTRANJERO
PARA PODER GOZAR DE LOS BENEFICIOS DEL CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA
DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN EL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA.- El artículo 11 del Convenio entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de
América para evitar la doble imposición e impedir la evasión
fiscal en materia de impuestos sobre la renta, regula lo relativo a
la imposición de los intereses procedentes de un Estado contratante
y pagados a un residente del otro Estado Contratante, y el párrafo 2
inciso c), señala que si el beneficiario efectivo de los intereses
es residente del otro Estado Contratante, el impuesto exigido y
retenido no puede exceder del 15% del importe bruto de los intereses
pagados. Mientras que el artículo 4-A de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, dispone que los beneficios de los tratados para evitar la
doble tributación sólo serán aplicables cuando el contribuyente
acredite que es residente en el país de que se trate; y la regla
3.1.1 de las Resoluciones Misceláneas para 1999 y 2000, publicadas
en el Diario Oficial de la Federación de fechas 3 de marzo de 1999 y
6 de marzo de 2000, señalan que para efectos del citado artículo
4o-A, los contribuyentes que deseen acreditar su residencia fiscal en
otro país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar
la doble tributación, podrán hacerlo mediante las certificaciones
de residencia o de presentación de la declaración del último de la
contribución que corresponda al ISR, bajo el régimen aplicable a
los residentes en el país de referencia. Por lo que tratándose de
residentes de los Estados Unidos de América, si se acredita la
residencia de estos beneficiarios efectivos de los intereses pagados
en el extranjero por parte de un nacional, con las declaraciones
denominadas Return of Private Foundations, forma 990-PF, que su
traducción al castellano es Declaración de Fundación Privada, es
evidente que se tienen derecho a los beneficios que se pactaron en el
Convenio para Evitar la Doble Tributación celebrado con los Estados
Unidos de América consistentes en aplicar la tasa de retención del
15%, y no pude exigirse exista una retención que exceda ese
porcentaje, por lo que es ilegal que la autoridad demandada aplique
la tasa de retención de 40% prevista en el artículo 154, fracción
III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 1999 y 2000.
PRECEDENTE:
V-P-2aS-540
Juicio Contencioso
Administrativo No. 9150/04-17-02-3/276/06-S2-09-04.- Resuelto por la
Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, el 12 de septiembre de 2006, por unanimidad
de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.-
Secretaria: Lic. Mónica Guadalupe Osornio Salazar.
(Tesis aprobada en sesión
de 12 de octubre de 2006)
R.T.F.J.F.A. Quinta
Época. Año VII, Tomo III, No. 73, Enero 2007. p. 1286
REITERACIÓN QUE SE
PUBLICA:
VII-P-2aS-87
Juicio Contencioso
Administrativo Núm 6675/06-17-05-3/642/07-S2-10-02.- Resuelto por la
Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la
Federación, en sesión de 16 de febrero de 2012, por unanimidad de 4
votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario:
Lic. José Raymundo Rentería Hernández.
(Tesis aprobada en sesión
de 16 de febrero de 2012)
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