martes, 29 de mayo de 2012

TESIS TFJFA ABRIL 2012 RELATIVAS A TRATADOS FISCALES

A continuación, les comparto las tesis y jurisprudencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, relativas al mes de abril de 2012.


VII-P-2aS-85
DOBLE TRIBUTACIÓN.- APLICACIÓN DE LOS COMENTARIOS AL MODELO DE LA OCDE, CONFORME A LA CONVENCIÓN DE VIENA.- La Convención de Viena establece reglas para la interpretación de los tratados internacionales, la cual al haberse suscrito y ratificado por México, se convierte en derecho interno mexicano y consecuentemente, son obligatorias para el juzgador. Por su parte, el artículo 31 de dicha Convención señala, entre otras reglas, que un tratado debe interpretarse de buena fe, en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin; el contexto comprende, entre otros elementos: a) Todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de su celebración, b) Todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado. Así, en atención al citado precepto, se acepta como uno de los fines de los convenios celebrados entre los gobiernos de los distintos países para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y el capital, precisamente el de evitar que simultáneamente, dos o más países impongan ese tipo de gravámenes a una persona por un mismo hecho imponible. En virtud de que dichos convenios se pactaron conforme al modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), los mismos son fuente privilegiada para la interpretación de los tratados referidos y no una norma obligatoria, siempre que los Gobiernos de los residentes en los países, sujetos a controversia, hayan participado en la elaboración de ese instrumento sin formular reserva alguna respecto del comentario de que se trate o del precepto comentado. En consecuencia, si los Estados Unidos de Norte América y México aceptaron el Modelo citado, los comentarios contenidos en él, deben ser atendidos como fuente privilegiada para la interpretación del Tratado celebrado entre ellos para Evitar la Doble Tributación e Impedir la Evasión Fiscal. Lo anterior, es sin perjuicio de que en los casos en que el particular se beneficie de la aplicación de estos comentarios y siempre que se mantengan las disposiciones generales vigentes relacionadas con dicha obligatoriedad, se consideren obligatorios en los términos del precedente cuya voz dice: DOBLE TRIBUTACIÓN.- APLICACIÓN OBLIGATORIA DE LOS COMENTARIOS AL MODELO DE LA OCDE.
PRECEDENTE:
IV-P-2aS-183
Juicio No. 12666/98-11-06-3/99-S2-06-02.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 7 de septiembre de 1999, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rubén Aguirre Pangburn.- Secretaria: Lic. Susana Ruiz González (Tesis aprobada en sesión de 7 de septiembre de 1999)
R.T.F.F. Cuarta Época. Año II No. 17 Diciembre 1999. p. 168

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VII-P-2aS-85
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6675/06-17-05-3/642/07-S2-10-02.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 16 de febrero de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. José Raymundo Rentería Hernández. (Tesis aprobada en sesión de 16 de febrero de 2012)


VII-P-2aS-86
DOBLE TRIBUTACIÓN.- APLICACIÓN OBLIGATORIA DE LOS COMENTARIOS AL MODELO DE LA OCDE.- El artículo 35 del Código Fiscal de la Federación permite a los funcionarios fiscales facultados, emitir criterios para la aplicación de las disposiciones fiscales: los cuales, si son publicados en el Diario Oficial de la Federación, derivan derechos para los particulares. Así tenemos que si se publicó en el Diario Oficial de la Federación, que los Comentarios al Modelo de la OCDE para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal, son obligatorios para las autoridades fiscales en la interpretación de los tratados celebrados por México, siempre que sean congruentes con dichas disposiciones y correspondan a las explicaciones técnicas emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, éstos podrán ser invocados por los particulares, para la debida interpretación y aplicación de los tratados para evitar la doble imposición en los que México sea parte.

PRECEDENTES:
III-PS-II-251
Juicio de Nulidad No. 100(20)33/97/20328/96.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 13 de enero de 1998, por unanimidad de 4 votos con la ponencia modificada.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Encargado del Engrose: Magistrado Rubén Aguirre Pangburn.- Secretaria: Lic. Susana Ruíz González. (Tesis aprobada en sesión de 24 de febrero de 1998) R.T.F.F. Tercera Época, Año XI, No. 126. Junio 1998. p. 302
Fe de Erratas R.T.F.F. Cuarta Época. Año I. No. I. Agosto 1998. p. 125

VII-P-2aS-27
Juicio Contencioso Administrativo Núm 4028/10-11-02-2/897/11-S2-07-4.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 11 de octubre de 2011, por unanimidad de 5 votos a favor, salvo el Considerando Sexto que fue aprobado por 3 votos a favor y 2 votos en contra de la Magistrada Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Elda Hernández Bautista.
(Tesis aprobada en sesión de 11 de octubre de 2011)
R.T.F.J.F.A Séptima Época. Año I. No.5. Diciembre 2011. p. 237

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VII-P-2a S-86
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6675/06-17-05-3/642/07-S2-10-02.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación en sesión de 16 de febrero de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic José Raymundo Rentería Hernández.
(Tesis aprobada en sesión de 16 de febrero de 2012)



VII-P-2aS-87
PRUEBA DE LA RESIDENCIA DEL BENEFICIARIO EFECTIVO DE LOS INTERESES PAGADOS EN EL EXTRANJERO PARA PODER GOZAR DE LOS BENEFICIOS DEL CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- El artículo 11 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, regula lo relativo a la imposición de los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, y el párrafo 2 inciso c), señala que si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto exigido y retenido no puede exceder del 15% del importe bruto de los intereses pagados. Mientras que el artículo 4-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone que los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables cuando el contribuyente acredite que es residente en el país de que se trate; y la regla 3.1.1 de las Resoluciones Misceláneas para 1999 y 2000, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fechas 3 de marzo de 1999 y 6 de marzo de 2000, señalan que para efectos del citado artículo 4o-A, los contribuyentes que deseen acreditar su residencia fiscal en otro país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, podrán hacerlo mediante las certificaciones de residencia o de presentación de la declaración del último de la contribución que corresponda al ISR, bajo el régimen aplicable a los residentes en el país de referencia. Por lo que tratándose de residentes de los Estados Unidos de América, si se acredita la residencia de estos beneficiarios efectivos de los intereses pagados en el extranjero por parte de un nacional, con las declaraciones denominadas Return of Private Foundations, forma 990-PF, que su traducción al castellano es Declaración de Fundación Privada, es evidente que se tienen derecho a los beneficios que se pactaron en el Convenio para Evitar la Doble Tributación celebrado con los Estados Unidos de América consistentes en aplicar la tasa de retención del 15%, y no pude exigirse exista una retención que exceda ese porcentaje, por lo que es ilegal que la autoridad demandada aplique la tasa de retención de 40% prevista en el artículo 154, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 1999 y 2000.
PRECEDENTE:
V-P-2aS-540
Juicio Contencioso Administrativo No. 9150/04-17-02-3/276/06-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 12 de septiembre de 2006, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretaria: Lic. Mónica Guadalupe Osornio Salazar.
(Tesis aprobada en sesión de 12 de octubre de 2006)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII, Tomo III, No. 73, Enero 2007. p. 1286

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VII-P-2aS-87
Juicio Contencioso Administrativo Núm 6675/06-17-05-3/642/07-S2-10-02.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 16 de febrero de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. José Raymundo Rentería Hernández.
(Tesis aprobada en sesión de 16 de febrero de 2012)  


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