martes, 27 de diciembre de 2011

DISPOSICIONES EN MATERIA DE INTERESES



Las modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta , en materia de intereses, cuya vigencia iniciaba  en 2011, se pospone nuevamente su entrada en vigor hasta el 1 de enero de 2013.

La tasa de retención anual tratándose de pago de intereses pagados por el sistema financiero, continúa siendo del 0.60%.

La tasa de retención de ISR aplicable a intereses pagados a bancos extranjeros, continúa siendo del 4.9%.

Fundamento legal: Artículo 21 de la LIF.

lunes, 26 de diciembre de 2011

Convenio Fiscal México- Hungría


El 26 de diciembre de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Hungría para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta , el cual conforme a sus disposiciones entrará en vigor el trigésimo día después de la última de las notificaciones efectuadas entre las partes contratantes, misma que se llevó a cabo el 1º de diciembre de 2011. 

Las disposiciones del Convenio surtirán efectos: 
  1. respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas obtenidas el, o a partir del, 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor; y 
  2. respecto de otros impuestos sobre la renta, por impuestos exigibles en cualquier ejercicio fiscal que inicie el, o a partir del, 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor.

El Convenio también contiene cláusulas de intercambio de información.




lunes, 19 de diciembre de 2011

Algunas Ligas interesantes en materia de DDHH

A continuación te anoto la liga de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya visita te puede resultar de interés
 http://www.corteidh.or.cr/

Asimismo, en la siguiente liga podrás encontrar la  TABLA NORMATIVA DE DERECHOS HUMANOS.- Cuadro de normas para la Protección de los Derechos Humanos (Fundación Acción Pro Derechos Humanos) En especial, este cuadro te resultará de suma utilidad ya que agrupa los diferentes tipos  DDHH y además te remite al Texto íntegro de cada uno de los Tratados en materia de Derechos Humanos. NO TE LO PIERDAS
http://www.derechoshumanos.net/derechos/index.htm



Acto de Reconocimiento Público de Responsabilidad Caso Rosendo Radilla


viernes, 9 de diciembre de 2011

1a Modificación a la RMF 2011

El día de hoy, 9 de diciembre de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011. En materia de Pagos al Extranjero y Convenios Fiscales internacionales se destacan las siguientes modificaciones:


Acuerdo amplio de intercambio de información
I.2.1.1. Para los efectos de los artículos 9, fracción I, tercer párrafo y 32-A, fracción I, inciso b), numeral 2 del CFF, y 6, cuarto y último párrafos; 30, segundo párrafo; 64, fracción III y 190, décimo noveno párrafo de la Ley del ISR, y de las reglas I.3.17.4., primer párrafo; I.3.17.16., segundo párrafo; I.3.17.17., I.3.18.3., II.3.9.6., fracción I y II.3.10.4., primer párrafo, se entenderá que un país tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, en los supuestos siguientes:
…………………………………………………
II. Cuando el país de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación con México; dicho tratado contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo 26 del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que se refiere la actualización adoptada por el Consejo de la OCDE el 15 de julio de 2005, y dicho país efectivamente intercambie información con México.
…………………………………………………


Interpretación de los tratados para evitar la doble tributación
I.2.1.18. Para la interpretación de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, serán aplicables los comentarios del modelo de convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE, el 23 de octubre de 1997, o aquella que la sustituya, en la medida en que tales comentarios sean congruentes con las disposiciones de los tratados internacionales celebrados por México.


Retención del ISR por intereses pagados por los certificados emitidos por fideicomisos de deuda
I.3.2.17. …………………………………………………
II. En el caso de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, los intermediarios financieros deberán aplicar la retención del ISR sobre los intereses provenientes de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.5.6., de conformidad con lo establecido en el artículo 195, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR. En el caso de la enajenación o redención de los certificados mencionados, los intereses serán los que resulten de restar al precio de venta o al valor de redención, de dichos certificados, el costo promedio ponderado de adquisición de éstos.
…………………………………………………


Causación del ISR por ingresos percibidos por figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales
I.3.17.17. Para los efectos del artículo 205 de la Ley del ISR, cuando los ingresos sean percibidos por figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales creadas y sujetas a la jurisdicción de un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, causarán el ISR las personas que integren dicha figura por esos ingresos en la proporción que le corresponda a cada una por su participación en ella, como perceptores de los mismos ingresos, en los términos de los títulos de la Ley del ISR que les corresponda, incluido lo dispuesto en el artículo 205 de dicha Ley y considerando lo previsto en la regla I.3.17.16.
Para determinar el ISR causado, los residentes en México integrantes de la figura de que se trate, podrán efectuar la deducción de los gastos por la recepción de servicios independientes, realizados por dicha figura, en la proporción que corresponda a cada uno por su participación en ella, siempre que reúnan los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales aplicables.


Entidades de Financiamiento para efectos de los convenios para evitar la doble imposición con la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón y la República Popular China
I.3.17.19. Para los efectos del Artículo 11 de los Convenios celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón o la República Popular China, para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR, respectivamente, se estará a lo siguiente:
I. …………………………………………………
II. Por lo que se refiere al Gobierno de Canadá, el Export Development Corporation a que alude el apartado 3, inciso b, debe entenderse referido al Export Development Canada.
…………………………………………………
V. Por lo que se refiere a la República Popular China el State Development Bank a que alude el apartado 4, inciso (a), subinciso (ii) debe entenderse referido al China Development Bank.


Ingresos transparentes no sujetos a regímenes fiscales preferentes
I.3.18.1. Para los efectos del artículo 212 de la Ley del ISR, no se considerarán ingresos sujetos a régimen fiscal preferente los que se generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en las que el contribuyente no tenga el control efectivo de ellas o el control de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona. En este caso, el contribuyente deberá pagar el ISR por esos ingresos hasta el momento en que se los entregue la entidad o figura jurídica extranjera transparente fiscal, en los términos de los títulos de la Ley del ISR que le corresponda.


Sujetos no obligados a presentar declaración informativa de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
II.3.10.4. Para los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, no estarán obligados a presentar la declaración informativa a que se refiere dicho artículo, los contribuyentes que generen ingresos de cualquier clase provenientes de alguno de los territorios señalados en las disposiciones transitorias de dicha Ley, a través de entidades o figuras extranjeras constituidas en otros territorios o países distintos de los señalados en dichas disposiciones transitorias, así como los contribuyentes que realicen operaciones a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales constituidas en países con los que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal, cuando en estos casos los contribuyentes estén en el supuesto previsto por la regla I.3.18.1.

Para la consulta del documento completo, da click en la siguiente liga
ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/legislacion11/1RMF_09122011.doc









lunes, 5 de diciembre de 2011

Requisitos para la deducción de pagos al Extranjero



Ahora que estamos próximos al cierre del ejercicio, es recomendable que verifiques que tus pagos, en especial los efectuados al extranjero, cuenten con la documentación correspondiente. Aqui te comentamos los principales requisitos previstos en las disposiciones fiscales que debe contener la documentación soporte, de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

En este orden de ideas, la documentación expedida por residentes en el extranjero para la deducción de gastos así como para el acreditamiento de impuestos, debe contener:
  • Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal (RFC) de la persona que expide la factura
  • Lugar y fecha de expedición
  • Nombre, denominación o razón social y clave del RFC de la persona a favor de quien se expide la factura
  • Cantidad y clase de mercancía o una descripción del servicio prestado
  • El valor unitario consignado en número e importe total en número o letra
  • Tratándose de ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes, el número de cuenta predial del inmueble o, en su caso, los datos del certificado de participación inmobiliaria no amortizable

Adicionalmente, en caso de que la documentación soporte cubra actividades por las cuales se deba pagar el Impuesto al Valor Agregado, deberá contener:
  • El IVA trasladado deberá estar debidamente separado y expresado en las facturas para aquellos que compren, usen o gocen temporalmente bienes o reciban servicios
  • Se deberá indicar expresamente si la contraprestación se hace en un solo pago o en parcialidades
  • En el caso de aquellos contribuyentes que presten servicios personales, cada pago recibido a cuenta de los servicios prestados se considerará el monto total y no un pago en parcialidades
  • En el caso de las operaciones o actividades realizadas con el público en general, el impuesto estará incluido en el precio al que los bienes o servicios se ofrecen, así como en la documentación entregada
  • Aquellos contribuyentes a los que se les retenga el impuesto deberán expedir documentación soporte con la leyenda: “Impuesto retenido en virtud de la Ley del Impuesto al Valor Agregado” y se deberá ingresar el monto del impuesto retenido por separado.

Tesis jurisprudencial: Prestación de servicios al Ext


El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dió a conocer las tesis y jurisprudencias relativas al mes de octubre de 2011. En especial queremos hacemos énfasis en la tesis aprobada en sesión de 18 de agosto de 2011, que es del siguiente tenor:

Tipo de Documento: Precedente
Época: Séptima época
Instancia: Primera Sección
Publicación: No. 3
Octubre 2011.
Página: 204

CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE NORUEGA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- 
Cuando del contrato celebrado entre una empresa mexicana y una empresa que acredite ser residente en el Reino de Noruega, en términos de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprenda que se trata de una prestación de servicios, lo cual se deriva de la naturaleza, objeto, condiciones pactadas por las partes y de la verdadera intención de los contratantes, y no de regalías como se determinó en la resolución impugnada, dado que los pagos efectuados por la empresa mexicana se ubican en lo dispuesto en el artículo 7° del citado Convenio, y por ello corresponde que sean gravados únicamente en el Reino de Noruega, procederá la devolución de la retención que se haya efectuado por la parte mexicana, con la salvedad relativa de que la autoridad demandada verifique en forma previa, si dichas cantidades no han sido acreditadas, y, en caso de no haber sido así, deberá devolverlas dando pleno cumplimiento a las formalidades contenidas en los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, máxime que la demandada no controvirtió el importe del monto a devolver. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 34102/07-17-01-5/AC1/467/11-S1-03-02.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 14 de junio de 2011, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Alma Rosa Navarro Godínez. (Tesis aprobada en sesión de 18 de agosto de 2011)

Tal como se observa de su lectura, el Tribunal Fiscal busca distinguir los conceptos de prestación de servicios del concepto de Regalías, atendiendo a la naturaleza, objeto, condiciones pactadas por las partes y de la verdadera intención de los contratantes en el caso particular resuelto. 

Aún más, en virtud de ser un Tribunal de plena jurisdicción, resuelve que la autoridad fiscal deberá verificar en forma previa a su devolución, si las cantidades solicitadas en la devolución no han sido acreditadas.

Cuestionemos nuestros principios ...

Te sugiero ver este video, en mi opinión es necesario cuestionarnos nuestros principios como mexicanos y trabajar por un México mejor!

Convenio Fiscal México-Hungría



El pasado 1o de diciembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se aprueba el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Hungría para evitar la doble Imposición y prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta.

Cabe señalar que dicho Convenio fue firmado entre ambos países desde el pasado 24 de junio de 2011, recién aprobado por la H. Cámara de senadores en fecha 29 de noviembre de 2011. Queda pendiente el intercambio de notas diplomáticas entre ambos países a fin de que entre en vigor, así como su publicación del texto integro del Convenio en el Diario Oficial de la Federación.

Aqui, la publicación en el DOF, del Decreto de aprobación por parte del Senado:
http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5222157&fecha=01/12/2011

jueves, 17 de noviembre de 2011

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN MEXICO-LUXEMBURGO


El día de hoy 17 de noviembre de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto Promulgatorio del Protocolo que Modifica el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gran Ducado de Luxemburgo para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital.

En efecto, se elimina el artículo 26 del Convenio firmado en Luxemburgo el 7 de febrero de 2001, para reemplazarse por el publicado en el Protocolo Modificatorio que es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 26
Intercambio de Información
1.    Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que seaprevisiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o cumplimiento de la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier clase y naturaleza exigidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que dicha imposición no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
2.    Cualquier información recibida, de conformidad con el párrafo 1, por un Estado Contratante, será mantenida secreta de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos)encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Estas personas o autoridades sólo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
3.    En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a)   adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b)   suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con su legislación o en el ejercicio normal de su práctica administrativa, o de las del otro Estado Contratante;
c)   suministrar información que revele un secreto comercial, empresarial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (order public).
4.    Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga para obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. La obligación precedente está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque dicha información no es necesaria para sus propios efectos impositivos.
5.    En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información bajo solicitud, únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otra institución financiera, agente o de cualquier persona actuando en calidad representativa o fiduciaria, o porque se relaciona con participaciones en una persona.

Entre los cambios que establece el nuevo artículo 26 se pueden enunciar los siguientes:
  • La posibilidad de intercambiar la información que sea PREVISIBLEMENTE RELEVANTE, y no solamente la necesaria, como lo determinaba el artículo original.
  • Información que sea previsiblemente relevante para la ADMINISTRACIÓN O CUMPLIMIENTO de la legislación interna
  • Que sea información relativa a los impuestos de CUALQUIER CLASE Y NATURALEZA, exigidos por los Estados Contratantes. De manera expresa, señala que el Intercambio de información NO ESTARÁ LIMITADO por los artículos 1 y 2, es decir, al Impuesto sobre la Renta y extensión al Impuesto Empresarial a Tasa Única.
  • La información será mantenida como SECRETA y sólo se comunicará a las personas o autoridades, entre las que se incluyen los tribunales y órganos administrativos, encargados de la liquidación o recaudación de los impuestos en los Estados Contratantes.
  • YA NO ES OBLIGATORIO que el Estado Contratante requiera de la información solicitada para fines impositivos
  • De manera expresa se establece que los Estados Contratantes no se podrán negar a otorgar información en atención a que esta sea detentada por un banco, institución financiera, agente o de cualquier persona actuando en calidad representativa o fiduciaria.

De acuerdo con el artículo II del Protocolo Modificatorio que se comenta, la información será proporcionada a solicitud de la autoridad competente del Estado Contratante requirente. Al hacer la solicitud de información se deberá proporcionar información siguiente:
  1. Identidad de la persona bajo auditoria o investigación;
  2. Una declaración sobre la información  que se busca, incluyendo su naturaleza y la forma en la que el Estado Contratante requirente desea recibir la información del Estado Contratante requerido;
  3. el propósito fiscal para el cual se busca la información;
  4. bases para creer que la información solicitada se encuentra en el Estado Contratante requerido o en posesión o control de una persona dentro de la jurisdicción del Estado Contratante requerido;
  5. en la medida en que se conozca, el nombre y dirección de cualquier persona que se crea está en posesión de la información requerida;
  6. una declaración indicando que el Estado Contratante requirente ha agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, con excepción de aquéllos que darían lugar a dificultades desproporcionadas.

Finalmente, el artículo III del Protocolo Modificatorio determina que su entrada en vigor 30 días después del intercambio de notas diplomáticas en que se notifique que se han agotado todos los procedimientos para su entrada en vigor en cada Estado Contratante, en el caso México ha cumplido cabalmente tal procedimiento. Estamos en espera que Luxemburgo también realice dicho proceso y la consecuente entrada en vigor, surtiendo efectos posiblemente el próximo 1º de enero de 2012.

Como se puede observar la tenencia mundial es evitar la evasión fiscal a través de la apertura TOTAL en el intercambio de Información, no limitándose sólo al Impuesto Sobre la Renta, sino a cualquier impuesto. Así es que, si alguien pensaba que todavía existía el secreto bancario, con estas modificaciones en los Tratados, podemos decir adiós a esta figura que ha quedado para el recuerdo.


Cabe mencionar que a pesar que el Protocolo Modificatorio del Convenio fue suscrito en Luxemburgo el 7 de octubre de 2009, fecha en la que como todos sabemos ya estaba vigente la Ley del IETU, no se modifique o adicione el artículo segundo del mismo, a fin de incluir como impuesto comprendido al Impuesto Empresarial a Tasa Única.

ARACELI MARTÍNEZ
Mtra en Derecho Administrativo y Fiscal

domingo, 6 de noviembre de 2011

miércoles, 26 de octubre de 2011

viernes, 14 de octubre de 2011

lunes, 26 de septiembre de 2011

VIDEO: Foro: Retos y Posibilidades en el Cumplimiento de las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos contra México

VIDEO: Foro: Retos y Posibilidades en el Cumplimiento de las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos contra México

COMENTARIOS AL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN FISCAL MEX-EUA

Hoy lunes 26 de septiembre a las 13:00 hrs el Programa Visión Fiscal, que conduce nuestro amigo, el C.P. Alfredo Vivar en Argos Cursa Radio (www.argoscursaradio.com), contará con la brillante participación del Lic. Manuel E. Tron, destacado abogado de fama internacional. Este hecho, no pasa desapercibido para la que suscribe, pues sin duda alguna, la experiencia, trayectoria y gran prestigio del Lic. Tron, han hecho que se le reconozca en México y en el mundo, como uno de los máximos líderes en materia de Derecho Fiscal; por mencionar un hecho reciente, el 15 del presente mes, la Asamblea General de International Fiscal Association (IFA) lo ratificó por segunda ocasión como su Presidente mundial durante la conclusión del Congreso en París.

Los Comentarios del Lic. Tron en el programa de Radio Visión Fiscal, versarán sobre el tema “Intercambio de Información Fiscal entre México y Estados Unidos de Norteamérica”.

Mi intención al escribir estas notas, de ninguna manera intenta ser la de abordar el tema que en forma magistral expondrá el Lic. Tron, por el contrario, estas líneas tan sólo buscan organizar algunas ideas, señalar antecedentes e incluso hacer algunos planteamientos en relación al tema, que es muy importante y necesario de conocer debido al incremento en la fiscalización de operaciones internacionales que se ha suscitado con mayor intensidad en los últimos días.

En mi opinión, en el tema se identifican dos vertientes importantes:
  1. Por una parte, la información que aportará Estados Unidos de Norteamérica a México
  2. En sentido inverso, la información que deberá entregar México al país vecino del norte.

En relación al inciso a) encontramos que a la fecha, las autoridades mexicanas se enfrentan con un grave problema para obtener información respecto de residentes mexicanos que se ubican en Estados Unidos de Norteamérica, en adelante EUA o USA, indistintamente. Lo anterior se debe ya que al momento de realizar una solicitud de información, México debe indicar nombre y número de cuenta, lo cual dificulta complejo de obtener y proporcionar.

A fin de entregar mayor información a México, el Departamento del Tesoro ha publicado en su Gaceta Federal[1], una propuesta para establecer la obligación de reportar los intereses pagados a extranjeros. Dicha propuesta no ha sido bien recibida por el Sistema financiero del país vecino, al considerarla como  un obstáculo a la inversión extranjera. Sin embargo, el Internal Revenue Service en julio pasado, confirmó su posición al señalar que la disposición aplicará a todas las Instituciones financieras de EUA.

Se dice que México ha invocado la cláusula de nación más favorecida suscrita en el tratado internacional a efecto de obtener información respecto de las inversiones de mexicanos en los EUA, toda vez que la misma ya es proporcionada a Canadá respecto de sus residentes fiscales.

Por lo que se refiere al inciso b) relativo a la información que debe entregar México a EUA, mencionaremos los siguientes antecedentes:
  •     18 de marzo, 2010 se promulga la ley HIRE ACT[2],  a fin de crear incentivos para impulsar la creación de empleo en EUA;  en contrapartida de su costo económico, se emitieron el Foreign Account Tax Compliace Act (FATCA) [3] el cual tiene como objetivos principales:
  •   Identificar a los estadounidenses que sean titulares de cuentas en el extranjero (entiéndase fuera de EUA) a fin de erradicar la evasión fiscal
  • Obligar a cooperar y ser auxiliares del (IRS) fisco americano ciertas entidades y personas no estadounidenses denominadas “Forign Financial Institutions”, por sus siglas en inglés “FFI” para identificar a sus clientes y empresarios estadounidenses residentes en el extranjero.
  • La obligación de firmar un Convenio con el fisco americano, es decir el Internal Revenue Service (IRS) por el que se obligan a recopilar y reportar informes pormenorizados de personas que se presuman residentes o nacionales norteamericanos. Asimismo, obtener una renuncia expresa[4] por parte del cliente al secreto bancario, a fin de que su información sea proporcionada a EUA y en su caso, permitir la retención del 30%, como más abajo se explica.

        Los conceptos que son motivo del FATCA son: intereses, dividendos, rentas, sueldos y salarios, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos y otros beneficios, aumentos fijos o determinables, anuales o periódicos, pagos recibidos de sucursales extranjeras de bancos estadounidenses y, en general, todos aquellos ingresos provenientes de fuente ubicada en los EUA.

   Es importante mencionar, que las disposiciones del fisco americano se estarían aplicando en forma extraterritorial, sin embargo, el principal y eficaz instrumento de coacción para el cumplimiento del FATCA, es que para las FFI que no suscriban dicho Convenio y en consecuencia con colaboren con el IRS, la sanción consistirá en que una retención del 30% en EUA denominado “withholdable payments”.

           En caso de no obtener del titular de la cuenta, a fin de verificar si es o no estadounidense, se entenderá como “recalcitrante” por lo que la FFI deberá proceder a la cancelación de la cuenta y, en su defecto, efectuar una retención del 30% a los pagos que se reciban en la misma. Es importante remarcar que dicha retención se realizará en cumplimiento de la legislación estadounidense y no conforme a las leyes mexicanas, lo cual podría considerarse a todas luces como ILEGAL e incluso constitituvo de un delito, al disponer de manera ilegal de los recursos de los clientes, sin su consentimiento.[5]

         El proceso de preparación para el FATCA  debe tener prioridad para las FFI, pues su entrada en vigor esta previsto para el 1º de enero de 2013, respecto de operaciones posteriores al 18 de marzo de 2012. Sin embargo, deberán realizar una revisión integral de sus cuentas a fin de identificar a las U.S. Accounts, es decir las cuentas financieras, cuyo titular sea un residente estadounidense.

Algunas reflexiones y dudas por analizar:
Sin duda se observa con claridad la preocupación del gobierno de EUA por la creciente tendencia de los ciudadanos norteamericanos para ocultar sus patrimonios en otros países, y en consecuencia la evasión de impuestos.

En mi opinión,  México se encuentra en una problemática muy importante debido a que EUA es su principal socio comercial, y sus Instituciones financieras podrían verse afectadas seriamente por estas reglas, en los siguientes puntos
·         Es el FATCA una legislación fiscal extraterritorial que viola la soberanía de México y los demás países?
·         En materia de Tratados Internacionales, cuál es la naturaleza de los Convenios celebrados por las FFI con el fisco americano, el IRS?
        Tendría que valorarse seriamente si la información solicitada viola el secreto bancario mexicano. Sin embargo, dejar de celebrar el convenio aún y cuando implica una desventaja, no se muestra como una opción viable.
·         Las Instituciones financieras en México estarán obligadas a modificar toda su logística a fin de contar con información que deba ser reportada al fisco americano. Es decir, modificar los contratos así como los requisitos a contratar.
        Cuál será el efecto del Acuerdo de intercambio de información fiscal que México ya tiene celebrado con EUA? Debido a que éste ya establece un procedimiento específico para los mismos efectos.

Espero que estos comentarios resulten no solo de su interés, sino que sea una área de oportunidad para comentar, análizar y aprender juntos. Quedo a sus órdenes para cualquier comentario, crítica y sugerencias.

Saludos Cordiales

Mtra. Araceli Martínez



[1] En la Gaceta Federal en EUA, que se denomina Federal Register, se publicó la propuesta de reforma a la Reglamentación 146097-09 para establecer la obligación de proporcionar información financiera, sin mediar solicitud previa.
Además, con la entrada en vigor del VDP 2011
[2] Hiring Incentives to Restore Employment Act, fue aprobada como Ley por el Presidente Barack Obama.
[3] El FATCA establece un sistema complejo de obligaciones para el sector financiero y entidades no financieras privadas,  en cuanto a entrega de información y retención de impuesto, a nivel mundial. Su importancia de este sistema de obligaciones, no sólo versa sobre su potencial recaudatorio, sino por su herramienta para el control
[4] Denominado “Waiver” a fin de renunciar al secreto bancario mexicano y que la Institución esté en posibilidad de cancelar las cuentas recalcitrantes y hacer en su caso, la retención del 30%, es decir, concediendo a la FFI a disponer de sus recursos a efecto de que sean entregados al fisco americano.
[5] Ver artículo 113-BIS de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual refiere una sanción de 3 a 10 años de prisión y multa de 500 a 30,000 días de salario a quienes en forma indebida utilice, obtenga, transfiera o de cualquier otra forma disponga de recursos o valores de los clientes de las Instituciones de Crédito

miércoles, 3 de agosto de 2011

ISR en salarios pagados al extranjero

Una consulta frecuente que me realizan, es si existe o no la obligación de retener el Impuesto sobre la Renta por la persona que realiza pagos a personas físicas residentes en el extranjero, por concepto de remuneración a un servicio personal subordinado.
Para tratar de dar respuesta a esta pregunta, debemos tomar en consideración el artículo 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que determina en que hay fuente de riqueza en México, cuando el servicio se preste en el país. Es conveniente observar, que el artículo señalado no considera como fuente de riqueza en México, que el servicio sea pagado en el país o aún más, por un residente en México, simplemente determina que existe fuente de riqueza cuando el servicio sea prestado en México; ello deriva en la obligación de pagar el impuesto conforme al Título V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Es este orden de ideas, aún y cuando no exista relación laboral entre la empresa mexicana y el trabajador extranjero, en virtud de que los sueldos son pagados por una empresa extranjera, de todas formas el servicio estará gravado en México, en virtud de existir fuente de riqueza en México, conforme a la Ley del ISR.
En primer lugar, se debe analizar si existe una relación laboral entre la empresa y el trabajador, para determinar si la empresa tiene la obligación de retener y enterar el ISR, lo que se traduce en una responsabilidad solidaria en el pago del impuesto. La Ley establece que la persona que efectúe los pagos, con los que se relacione el servicio, deberá también efectuar la retención del impuesto si es residente en México o bien se trate de un Residente en el extranjero con Establecimiento Permanente en México.
En caso contrario, el impuesto lo deberá enterar el residente en el extranjero por sí mismo, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Esto resulta, debido a que no existe relación laboral con la empresa mexicana, sino con una empresa extranjera, la cual es quien realiza el pago.
No obstante, la empresa mexicana conserva el carácter de Responsable solidario, en relación al impuesto causado por el residente en el extranjero en virtud del artículo 26, fracción XIV del Código Fiscal de la Federación. Si bien es cierto, que existe la posibilidad de quedar relevada de esta obligación, ya que no interviene en la ruta del flujo de efectivo, también lo es, que se deberá satisfacer lo previsto en el artículo 18 del Reglamento del Código Fiscal, es decir, deberá presentar un aviso dentro de los 15 días siguientes a aquel en el cual el residente en el extranjero comience a prestar sus servicios. A este aviso se deberá acompañar una constancia firmada por el residente en el extranjero, a efecto de que éste asuma la responsabilidad sobre el impuesto por pagar y se releve así a la empresa mexicana que se beneficia con el servicio prestado.

lunes, 6 de junio de 2011

MEXICO: "Constancia de Residencia para efectos Fiscales"

Es importante considerar que el formato  36 “Constancia de Residencia para Efectos Fiscales”, fue modificado con la publicación de la “Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010 y sus anexos 1 y 1-A”, publicada el 24 de mayo pasado. 
En virtud de tal modificación,  y se elimina del formato 36 anterior, los siguientes apartados:
  • El país con el que México tiene tratado vigente cuya aplicación invoca.
  • Nombre del país en el que se hará valida la constancia
  • Monto, naturaleza y nombre del país de donde provienen los ingresos obtenidos de fuente de riqueza distinta de México
Es importante mencionar que será opcional indicar el periodo por el que se solicita la expedición de la constancia. En consecuencia, la Constancia se podrá expedir por tiempo indefinido así como por periodos transcurridos.
Esta modificación en una gran simplificación administrativa, ya que anteriormente se tenía que tramitar por período vencido, de forma mensual y por cada país con el que pretendía demostrar la residencia fiscal de algún contribuyente mexicano.

jueves, 2 de junio de 2011

Conoce diferentes tipos de Constancias de Residencia Fiscal

A efecto de obtener los beneficios previstos en los Tratados para evitar la doble tributación los contribuyentes deberán acreditar que se es residente de uno o ambos estados Contratantes. En este archivo podrás encontrar los Modelos de certificado de residencia fiscal / Taxpayer residence certificate templates.
http://www.ucm.es/info/ecofin/docs/normativa/referencias/modelos_certificado_rf.pdf

martes, 24 de mayo de 2011

Causas de la Doble Tributación

Un conflicto de jurisdicción fiscal entre dos o más Estados puede dar lugar a una doble o múltiple tributación internacional. Usualmente esto se debe a tres tipos de conflictos:
a) Conflicto Fuente vs Fuente
Si dos o más países aplican como Sistema de Tributación el principio de fuente de riqueza, de acuerdo con su legislación interna, determinan que en su territorio se origino la fuente de riqueza obtenida por una persona (que no es residente fiscal de dicho país), en este caso ambos países se consideran legitimados para establecer un impuesto al mismo ingreso.
b) Conflicto Residencia vs Residencia
Este tipo de conflicto se da cuando dos o más países consideran, de acuerdo con su legislación doméstica, que una persona física o moral, es residente fiscal en ambos países. En consecuencia, esa persona deberá tributar en ambos países
c) Conflicto Residencia vs Fuente
Este tercer tipo de conflicto se presenta cuando un país que adopta en su legislación interna el principio de residencia, grava a sus contribuyentes bajo un esquema de renta mundial, es decir, respecto de todos sus ingresos independientemente de donde procedan; por otra parte otro país grava el ingreso obtenido por considerar que se originaron en su país, por lo cual el contribuyente se ve obligado a cumplir con obligaciones fiscales en ambos países.

Sabes que es el "SOFT LAW" ?

En el ámbito de la fiscalidad internacional se utiliza la expresión Soft Law para designar una heterogénea serie de instrumentos que no son fuente del Derecho, pero que tienen relevancia en la formación de las normas futuras o en la interpretación de la vigentes.
Usualmente se trata de documentos aportados por organizaciones internacionales, un ejemplo claro es el Modelo de Convenio de doble imposición de la OCDE así como sus comentarios.

miércoles, 18 de mayo de 2011

DUAL RESIDENCE

According to the updated Commentary on Art. 4 of the OECD Model, a person who, under the domestic laws of States A and B, is a residente of both states but who, under the tas treaty between States A and B, is a resident only of State A cannot, as a domestic law resident of State B, have access to a tax treaty between State B and a third state from which he derives income.

lunes, 9 de mayo de 2011

Ombudsman Fiscal?

Diana Bernal Ladrón de Guevara, recientemente fue ratificada por el Senado de la República como la titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.  La designación del Senado ya era esperada por la mayoría de los integrantes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quienes veían a la hasta entonces Magistrada de la Sexta Sala Metropolitana como la gran favorita para ser la ombudsman fiscal..
Cabe mencionar que la Ley que da origen a esta Procuraduría fue aprobada desde el  2005 y se esperaba que entrara en vigor a partir del año 2006. Sin embargo, el Ejecutivo Federal es hasta hace unas semanas en que de manera por demás ineficiente presentó la Terna al Senado de la República.
Esperemos que la Licenciada Bernal realice un buen papel en la Procuraduría a fin de ayudar a los contribuyentes de menores recursos, en contra de las decisiones autoritarias del fisco. El papel de ombudsman fiscal es una figura nueva en México, por lo que estará en la mira de todos los que estamos interesados en el ámbito fiscal.
De momento, la tarea inmediata consistirá en proponer al Ejecutivo a sus 6 Consejeros, definir el presupuesto, etc, en fin dar a conocer los objetivos y tareas que deberá comenzar a  realizar  la Procuraduría a partir del 1o de Septiembre del 2011.

sábado, 23 de abril de 2011

¿Cómo puedes acreditar la Residencia Fiscal para ser beneficiario de los Tratados Fiscales?

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para ser beneficiario de la aplicación de tratados fiscales, se requiere que los contribuyentes acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado, así como otras disposiciones de procedimiento contenidas en la propia Ley.
Para estos efectos y a fin de acreditar la residencia, las autoridades extranjeras expedirán las constancias correspondientes. En algunos países existen formatos preestablecidos, tal es el caso de México en donde la Forma Fiscal No. 36 "Constancia de Residencia para efectos de la Aplicación de los Tratados para evitar la doble tributación" se presenta por quintuplicado. De la misma manera y a manera de ejemplo se mencionan a continuación países que al igual que México utilizan formas fiscales o formatos preestablecidos. En Estados Unidos de Norteamérica, se utiliza la Forma 6166 "Certification of U.S. Tax Residency", y en el caso de Chile, se expide la forma fiscal F 3463.
Sin embargo, en la mayoría de los casos, son cartas expedidas por las Agencias Tributarias o Autoridades Fiscales correspondientes, expedidas por lo menos en los idiomas nativo del país que la expide, así como en el idioma del país del contribuyente a favor de quien se expide, por lo menos.
Dichas constancias de residencia, surtirán sus efectos sin necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando las autoridades fiscales así lo requieran.
En complemento de lo anterior, el artículo 6 del Reglamento de la Ley del ISR establece que los contribuyentes que deseen acreditar su residencia fiscal en otro país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, podrán hacerlo mediante las certificaciones de residencia o de la presentación de la declaración del último ejercicio del impuesto.
Finalmente, te comento que es importante obtener la constancia de residencia antes de aplicar los beneficios de un Tratado fiscal, ya que de lo contrario el pago efectuado será No deducible para efectos del ISR,
http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/tramites_fiscales/registro_t/101_11628.html